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"SER ADMINISTRADOR SOCIETARIO ES UNA PROFESIÓN DE RIESGO"

 El magistrado del Supremo Pedro Vela señala que ser administrador societario “es una profesión de riesgo”

 

El Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo  Pedro Vela Torres impartió una conferencia en el marco de colaboración entre Hispajuris y la CEOE, a propósito de la responsabilidad de los administradores sociales y la posición del Tribunal Supremo en esta materia, con especial referencia a la prescripción de las acciones que se pueden plantear.

 

El magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo (TS), afirmó en su intervención que el alto riesgo económico, no es premisa de la negligencia del administrador, éste no responde de la actividad ordinaria de la empresa: “arriesgarse”, dijo, “es inherente a la actividad empresarial, y el administrador no puede ser garante del buen fin de los negocios, y no le es exigible responsabilidad meramente por el resultado del desacierto empresarial”.

 

“Ser administrador societario es una profesión de riesgo. Si lo supieran, quienes asumen ese cargo, no lo asumirían”, dijo el magistrado.

 

Esta cuestión tenía como precedente relevantes cambios jurisprudenciales, como el recogido en la reciente sentencia de 31 de octubre de 2023 (1512/2023) de la Sala I del TS, con el propio conferenciante, Vela Torres, como ponente de la misma, por lo que en esta conferencia se tendrá la oportunidad de conocer el sentido y alcance de esta importante resolución.


El magistrado clarificó el régimen de responsabilidades aplicable al administrador: “Antes de la reforma de 1989 era casi imposible obtener una condena de responsabilidad civil del administrador. En 1989, el estatuto del administrador no se configuró como un mero nombramiento formal, sino que implica deberes y responsabilidades exigentes”, señaló.

A ello, se suman, recordó, “las responsabilidades por disolución y liquidación, de sociedades, y la consiguiente responsabilidad solidaria por deudas sociales”. “Incluso”, dijo, “compañías de crédito y caución demandaron las deudas a los administradores. Se sucedieron demandas sin clarificar la acción ejercitada, en demandas en las que se acumulaban las tres acciones de responsabilidad”.


“El TS ha deslindado para qué sirve cada acción, y para qué situaciones sirven, evitando su uso indiscriminado. Así, no pueden ir dichas acciones contra el principio de personalidad jurídica, presuponiendo que, bajo la forma societaria se encierre un fraude, lo que requiere deslindar la personalidad de sociedad, socios y administrador, sin que se asuma que el administrador ha de responder de todas las deudas sociales, cuando ni lo es el socio capitalista”, enfatizó.


La acción individual y el requisito de responsabilidad subjetiva

La acción individual es una modalidad de la responsabilidad extracontractual, y por culpa, subjetiva, no objetiva, “requiere que concurran los requisitos de negligencia, de modo que cause un daño directo, con un nexo entre la actuación antijuridica y el daño patrimonial, confirme a artículos 225 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital”, explicó el magistrado.

El alto riesgo económico no es premisa de la negligencia del administrador, éste no responde de la actividad ordinaria de la empresa, aclaró Vela Torres: “arriesgarse es inherente a la actividad empresarial, y el administrador no puede ser garante del buen fin de los negocios, ni los jueces evaluar el acierto empresarial”.


En cuanto a la  acción social de responsabilidad, se concibe de modo intrasocietario, que la sociedad ejercita contra el administrador, por el daño a la sociedad, no a terceros, por las acciones u omisiones dañosas al patrimonio de la sociedad. Pero “no cualquier actuación desafortunada debe dar lugar a esta acción. Ha de ser ilícita por incumplir deberes esenciales, estatutarias o legales”.


No basta el infortunio empresarial, sino que se requiere una imputación objetiva, recalcó el conferenciante: “Si no hay una conducta objetiva antijurídica o negligente que cause directamente el daño patrimonial, no puede exigirse la responsabilidad”.

En la acción individual y social no es exigible meramente por el resultado del desacierto empresarial, sino por el incumplimiento del procedimiento, que señala el artículo 226: que haya actuado el administrador de modo ordenado, de buena fe, sin conflicto empresarial, con información suficiente y con arreglo los procedimientos decisorios de la sociedad. “Si se ha cumplido, no cabe exigir un resultado exitoso. Rige una obligación de medios y no de resultados”, recalca.


El ponente también clarificó una cuestión procesal respecto al modo de exigir responsabilidades: “Lo correcto es que las acciones se ejerciten de forma alternativa o subsidiaria, no acumulativa. De modo que se aprecie la que se aprecie, incluso las dos, la individual, o por deudas, el resultado es el mismo: una condena y no dos”.

La responsabilidad por deudas, por su parte, recordó, convierte al administrador en codeudor solidario de las deudas sociales cuando, mediando las causas de disolución del artículo 363, de modo que no haya desarrollado la actividad enervatoria de dicha causa: convocar Junta General, adoptar medidas que remedien la situación de insolvencia, solicitar concurso, etc.


Si lo desatiende, rige una responsabilidad objetiva, concurriendo estas premisas: se da causa de disolución, se han incumplido esos deberes enervatorios de la causa, han transcurrido los dos meses desde que acaece la situación de insolvencia, que le sea imputable la conducta omisiva, y que no medie causa justificativa.



De modo más específico, en cuanto a las premisas de la responsabilidad por deudas, la doctrina del Supremo considera que, “no depositar las cuentas no supone causa de disolución, y por tanto, no es la premisa de la responsabilidad del administrador por deudas, pero puede ser indicio o prueba de la existencia de los presupuestos de lo que sí es causa de disolución. Genera una inversión de la carga de la prueba: el administrador ha de demostrar que ello no implica la parálisis de la sociedad o el impedir la persecución de su objeto”.



Los administradores en el centro de la polémica

García de la Serrana explicó, al moderar el debate,  como el ponente realizó un certero análisis de la responsabilidad de los administradores sociales y de las distintas acciones que se pueden plantear contra los mismos, distinguiendo el ejercicio de la acción social de responsabilidad (donde se trata de reparar el daño causado a la sociedad y al patrimonio social de modo directo), la acción individual de responsabilidad (artículo 241de la Ley de Sociedades de Capital (L.S.C). cuando se reclama por daño a un tercero) y la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la L.S.C., cuando el administrador omite el deber de convocar junta general cuando concurre causa legal de disolución, en los plazos exigidos, con los requisitos que la Ley le impone, convirtiendo al administrador en responsable solidario por las deudas contraídas desde ese momento.

 

A tal efecto, García de la Serrana destacaba el contenido de varias Sentencias analizadas por el ponente, que resultan ilustrativas para explicar las causas, requisitos y acciones que a plantear:

“La STS 665/2020, de 10 de diciembre, sobre acción individual, indicaba  que estamos ante una acción de responsabilidad extracontractual por ilícito orgánico, por hecho directamente relacionado con la administración social, antijurídico, contrario a los deberes de diligencia o lealtad, culposo o negligente y susceptible de causar un daño, además de la relación causal entre la conducta antijurídica y el daño causado”.

Subrayó  especialmente que el uso de estas acciones no se puede convertir en un recurso indiscriminado frente a cualquier incumplimiento contractual de una sociedad, y de ahí la necesidad del cumplimiento exacto de esos requisitos.

Con referencia a la STS 679/2021, de 6 de octubre, “en un supuesto de acción individual del artículo 241 L.S.C., destacó la necesidad de identificar bien la conducta ilícita del administrador a la que se le imputa el daño causado al acreedor y que este daño sea directo, de modo que aunque los administradores hubieran llevado a la empresa a insolvencia, el daño directo se causaría a ésta y no a los acreedores sociales, comentó este jurista.

 

Con relación a la responsabilidad por deudas, se hizo especial referencia a la Sentencia del Supremo 420/2019, de 15 de julio y las Sentencias del Supremo 601/2019, de 8 de noviembre; 532/2021, de 14 de julio; 586/2023, de 21 de abril, para destacar especialmente la naturaleza jurídica de esta responsabilidad, que lo es por deuda ajena y ex lege, que se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable – reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique adecuadamente el no hacer”.

También se hizo referencia a la sentencia  586/2023, de 21 de abril para tratar la extensión objetiva (abarca todas las deudas imputables a la sociedad).

Finalmente, López y García de la Serrana, puso de manifiestó como el magistrado Vela Torres y concluyó su intervención incluyendo otras reflexiones muy interesantes, como el hecho de que la falta de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil “no determina por sí solo la responsabilidad por deudas, la compatibilidad entre esta acción y la acción individual de responsabilidad, la regla de la discrecionalidad empresarial (asumir que la gestión comporta un riesgo) y finalmente las referencias a las Sentencias del Supremo 1512/2023, de 31 de octubre y 1517/2023, de 2 de noviembre para analizar la prescripción de todas estas acciones, destacando que” la acción individual y acción social se rigen por el art. 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital, mientras que la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social)”.

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