Tres apuntes en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas:
La Sentencia núm. 298/2024 de 8 de abril de 2024.
La recientísima Sentencia citada, con ponencia del siempre sugerente D. Antonio del Moral, aborda tres importantes aspectos en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas:
i) La carga de la prueba sobre la eficacia de los modelos de Compliance.
ii) El beneficio como presupuesto para la imputación de la persona jurídica.
iii) La identidad entre las personas físicas y los socios de las empresas impide una doble condena.
Sucintamente, los hechos objeto de enjuiciamiento consisten en la comisión de defraudaciones fiscales por parte de los administradores, los socios y las propias sociedades, que también resultaron inicialmente condenadas.
El Tribunal Supremo analiza de una forma admirable las cuestiones jurídicas planteadas por los recurrentes relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. A destacar:
I) Sobre los programas de cumplimiento y su eficacia
La Sentencia denomina elemento nuclear negativo de la responsabilidad penal de una persona jurídica al hecho de “que no esté implantado un plan de cumplimiento eficaz que haya tenido que ser burlado para la actuación delictiva del agente” y como elemento novedoso entiende que “la carga de la alegación de ese factor excluyente de la responsabilidad recae, en principio, en la defensa”, giro jurisprudencial desde los inicios de la jurisprudencia sobre la persona jurídica. Tras varios argumentos retóricos de calado, concluye:
“La abulia indagatoria y probatoria sobre ese elemento negativo, no ha de traducirse necesariamente en una duda sobre su concurrencia. La presunción de inocencia no obliga a presumir que todas las asociaciones y organizaciones o sociedades mercantiles y personas jurídicas en general cuentan con un programa de cumplimiento ajustado a las exigencias del Código penal.”
Parece razonable el cambio de paradigma. Del mismo modo que sucede con las personas físicas, que deben cargar con la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que les favorecen, no había motivo para dispensar diferente trato a un ente, que se situaba de un modo anómalo en una posición más ventajosa que el de una persona física.
II) Sobre el beneficio de la persona jurídica
Sabemos que el artículo 31 bis exige como presupuesto de la condena –y de la imputación- de la persona jurídica que concurra un beneficio directo o indirecto. La paradigmática Sentencia STS 89/2023 (Caso Pescanova) ya expresó, en relación al beneficio:
“Por ello convendría dejar claro desde ahora que ese término de “provecho” (o “beneficio”) hace alusión a cualquier clase de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto de otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico, se comete.”
En el presente caso, la Sentencia califica de “elemento accesorio que es pieza imprescindible” que el delito “ha de redundar en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica”. Orientando la restricción típica de dicho elemento, lo relaciona con el delito objeto de condena. Así expresa:
“El beneficio aludido sería fruto de la obtención del contrato y, en su caso, del pago al supuesto comisionista o, con palabras más vulgares pero expresivas, al conseguidor. Pero que ese ingreso fuese declarado o no de forma veraz es algo absolutamente independiente y ajeno a ese beneficio. Es una acción posterior que para nada genera un beneficio adicional a la empresa ¿Qué ventaja ha reportado a Kyz que Norberto defraudase a la Hacienda?”.
III) Sobre la contradicción de condenar a los socios personas físicas y la persona jurídica
El Tribunal Supremo, como ya viene estableciendo en anteriores resoluciones, restringe la posibilidad de condena a los socios y a la sociedad, pues la doble condena por los mismos hechos de las mismas personas carece de sentido. De un modo tremendamente plástico, afirma:
“Condenar, además de a sus dos únicos socios, a Ó I S.L supone, como se ha anticipado, una auténtica contradicción: los dos socios sufrirían las penas impuestas a ellos por ser responsables del delito de defraudación tributaria; y, además, otra pena adicional pecuniaria (cargada al patrimonio social del que son exclusivos titulares) basada en que no han establecido mecanismos para auto controlarse y no cometer ellos mismos delitos (¡¡!!). Se les condena primero por su actuación delictiva y luego, otra vez, multiplicando las penas pecuniarias, por su desidia al no establecer controles – ¡autocontroles! – para dificultar su propia actuación delictiva”.
En definitiva, vemos como la jurisprudencia en materia penal sobre las personas jurídicas va perfilando soluciones alejándose de posiciones teóricas o abstractas contrarias a la realidad mercantil y social de determinadas empresas.
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